Digesto de Normas Técnico Registrales
El día de hoy te informaremos en cuanto el Digesto de Normas Técnico Registrales, lo que se trata en pocas palabras de una compilación de normas jurídicas, lo cual se ha establecido para dar los requisitos necesarios para la inscripción y la presentación de todos los trámites que deben realizarse en los registros Seccionales.
En este artículo vamos a resaltar algunos de los artículos que nos parecen más importantes, algunos de estas normas han sido modernizados y te pondremos al día, de los que se ha establecido.
Solicitudes tipo
Sección °1 Validez y expedición.
- Artículo 10. En este artículo explica que no se le dará paso a los trámites de la solicitud tipo, en donde se hayan reformado totalmente el apellido y pronombre completamente de la identificación del dominio o alguna de sus partes. E incluso se aplicara en el caso de que las enmiendas estén salvadas, y incluso si se trata de un solo lugar en donde esta misma deba representar.
El resto de las raspaduras o las llamadas enmiendas, (según el dato que se va a salvar), estas deben ser salvas de manera correcta por los interesados, en el caso de ser una verificación, el perito verificador y firmar otra vez, en la parte de Observaciones.
- Artículo 11. Para el registro de las solicitudes tipo vendida, cada registro debe llevar un registro en un libro específico, el que debe estar foliado. Dichas solicitudes deben ser dadas gratuitamente, términos fijados en el artículo °2 en virtud de lo que se ha dispuesto en el artículo °5, lo que va en concordancia con el acuerdo que se entrega al final de esta sección, como anexo I
Las solicitudes tipo que se entreguen gratuitamente, deberá ser anotado en el libro el número de dominio al se destina y su número de control, será fijada en la columna establecida por el pronombre y apellido del solicitante.
Sección °2 Requisitos a cumplir
Articulo °4 Titular del dominio. Se debe llenar los siguientes datos de forma completa, el o los apellidos seguido una coma y, luego el o los prenombres.
Ambos cónyuges pueden utilizar el apellido del otro, con o sin la preposición de.
No se exige la identificación del apellido del cónyuge, ni su estado civil.
Se debe copiar de manera textual, el documento de creación o del contrato.
Para empresas que no estén sujetas a la tasa impositiva del Capítulo 2 de la Ley de Sociedades Anónimas, o empresas que omitan requisitos básicos o no cumplan con los procedimientos prescritos por la ley, (Artículo 21-Capítulo I, Sección IV) De acuerdo con la Ley No. .19.550, 26.994), la solicitud estándar debe completarse utilizando los datos de la empresa y su código de identificación fiscal único (CUIT) firmado por cualquier socio. Si se trata de un registro inicial o una cesión con una de estas empresas como beneficiaria, se debe acompañar de tantas solicitudes estándar como número de socios, con una minuta como unidad, registrando los datos personales de cada persona y la proporción de los socios que participan en estas asociaciones, pueden ser inscritos por cualquiera de los socios.
Artículo 8. Datos personales: El espacio utilizado para entregar estos datos estará completamente cubierto. Para documentos, los documentos correspondientes se manejarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 4, Sección 2 del Capítulo Primero. Además, la naturaleza del propietario del dominio debe incluir obligatoriamente su dirección de correo electrónico durante el proceso de revisión. Si la solicitud de tipo o el formulario correspondiente no proporcionan un espacio específico para los datos en su diseño, se debe señalar en la misma sección de comentarios que la omisión es el motivo de la observación del programa.
Artículo 9. Datos para la inscripción de las personas jurídicas: se deberá asignar a la autoridad que otorgó la autoridad jurídica, los cuales deben tener la fecha y los datos de inscripción. Se emitirá la fecha de su creación, cuando se trate de asociaciones civiles que no necesiten matriculación, al igual que las sociedades.
Capitulo IV Sección °1 de los peticionarios
Artículo 2: Menores: En los siguientes casos, los menores pueden solicitar comentarios de registro o trámite en el registro, y el alcance es el siguiente:
- a) Cuando sean liberados por el matrimonio.
- b) Cuando tengan título habilitado para su ocupación.
Artículo 25: Menores y jóvenes. Un menor es una persona menor de 18 años. Esta ley se refiere a los menores que hayan cumplido los trece años como menores. Artículo 26: Los menores ejercen sus derechos. Los menores ejercen sus derechos a través de sus representantes legales. Sin embargo, las personas con suficiente edad y madurez pueden ejercer el comportamiento permitido por el ordenamiento jurídico. En caso de conflicto de intereses con su representante legal, puede intervenir a través de la asistencia jurídica. Los menores tienen derecho a expresar su opinión en todos los procesos judiciales relacionados con ellos y tienen derecho a participar en sus decisiones personales. Presumiblemente, los adolescentes de entre 13 y 16 años tienen la capacidad de decidir por sí mismos, que los tratamientos que no los benefician no son invasivos y no dañarán su salud ni plantearán un riesgo grave para su vida o su salud física.
En el caso de tratamiento invasivo que lesione su salud o integridad o ponga en riesgo la vida, los adolescentes deben dar su consentimiento con la asistencia de sus padres; el conflicto entre ambos se resuelve en consideración a su mejor interés, con base en las opiniones médicas de las consecuencias de la ejecución o no ejecución de acciones médicas. A partir de los 16 años, los adolescentes son considerados adultos que toman decisiones relevantes para cuidar su cuerpo.
Artículo 27: Liberación. Se celebra una boda antes de los 18 años para liberar a los menores. Las personas liberadas gozan de plena capacidad atlética bajo las restricciones estipuladas en este código. La liberación es irreversible. La invalidación del matrimonio no invalida la liberación, a menos que en el caso de cónyuges maliciosos, el matrimonio se termine a partir de la fecha en que se dicte el fallo adjudicado.
Si algo es causado por un menor y hay una cláusula de que no se puede aceptar antes de la mayoría de edad, la liberación no cambiará la obligación ni su exigibilidad. Artículo 28: Actos prohibidos por libertadores. Incluso con autorización judicial, la persona liberada no puede:
- a) Aprobar las cuentas de sus tutores y liquidarlas.
- b) Donar los artículos que reciben de forma gratuita
- c) Obligaciones de fusión.
Artículo 29.- Actos autorizados por la justicia. El pueblo liberado necesita obtener autorización judicial para disponer gratuitamente de la propiedad recibida. Cuando la conducta tiene alguna necesidad o ventajas evidentes, se debe otorgar autorización.
Capítulo V Certificado de firmas
Sección °1 autorizados a certificar
Artículo 2-Solo en el caso de una solicitud estándar que involucre el contrato de prenda inscrita y sus trámites posteriores, además de las personas enumeradas en el artículo anterior, también podrán certificar las firmas de las partes y del cónyuge consiente (artículo 470 de la Código Civil y Comercial) Firma acreditativa, de conformidad con el artículo 5 del Decreto No. 9644 aprobado el 31 de octubre de 1914, el texto íntegro se reproduce de la siguiente manera:
«Artículo 5.-La forma privada de registro del contrato será realizada por el participante frente al titular del registro. Si alguno de ellos no sabe o no puede firmar, el funcionario antes mencionado firmará en su nombre frente a dos testigos para su conocimiento. Si el contrato se negocia y firma en otro lugar y es Solo se muestra para el registro, la autenticidad de la firma debe ser. Dos testigos con procedencia y conocimiento certificarán al jefe del registro”
Sección °6 Acreditación de firmas
Artículo 2º.-aunque se haya vencido su edicto, cada representante legal puede acreditar o probar que siguen continuando sus funciones, puede ser por el principio de continuidad de la Ley General de Sociedades artículo 257, Ley 19.550 y modificatorias. Haciendo uso de la presentación de libros societarios o constancias notariales en las que salga esa circunstancia y por voluntad societaria.
Capítulo VI Sección °2 Guarda habitual
Artículo 2. PERSONAS O PERSONAS JURIDICAS DE CARACTER PRIVADO: deberán probar la real existencia de la guarda habitual complementando en su totalidad los siguientes requisitos:
- a) Acta notarial donde el adquirente titular de dominio, o que posea una Solicitud Tipo “08” para ser inscripta, deben declarar bajo juramento que el sitio que denuncian, que especificarán debidamente, se trata de la real guarda del automotor, inscripción o radicación solicitarán, y manifiesten en qué carácter hacen uso del dicho lugar y propongan las razones por las que dicha guarda rezaga de su domicilio.
- b) Documentos que atestigüen el carácter solicitado para crear uso del sitio denunciado como guarda habitual, esto se refiera a escritura de usufructo, título de propiedad, contrato de locación o sus respectivos recibos de pago e informe de dominio del Registro de la Propiedad Inmueble para acreditar la titularizad del locador o comodante, u otro documento indudable.
Cuando el automóvil que se procure residir por guarda habitual estuviere siendo objeto de un contrato de leasing, las documentaciones indicadas en el artículo anterior conseguirán encontrarse extensos a nombre del ocupante del leasing.
También se mostrará una fotocopia de las documentaciones expuestos, la cual una vez comparada con el original, el Representante llenará su verdad, si así concerniere, sellará y firmará a constancia de la aserción y añadirá la fotocopia al Legajo.
Estos son algunos de los artículos que podrás encontrar en el digesto de normas técnico registrales, para obtener una mejor información ya que se trata de un texto bastante amplio, podrás ingresar en la siguiente página y, obtener una mayor asesoría: https://www.dnrpa.gov.ar/Digesto-Automotor/digesto.php.